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26 de julio de 2011

Nueva ley de jubilación: Edad de jubilación / prejubilación

La semana pasada se aprobó en el congreso la nueva Ley de Jubilación que entrará en vigor a partir del 2013, por la que se retrasará la edad de jubilación hasta los 67 años de edad por regla general para poder cobrar el 100% de la pensión, aunque existen casos en que se podrá seguir jubilándose a los 65 años.

¿En qué casos?

El régimen general requiere tener 67 años de edad y 37 años cotizados para obtener el 100% de la pensión, pero existen 2 posibilidades para jubilarse antes de dicha edad:

  • Porque nos beneficiamos del régimen transitorio para la entrada en vigor de la edad de jubilación a los 67 años.
  • Porque hemos cotizado suficientes años para jubilarnos antes de los 67 años.

Podéis utilizar la calculadora de la edad de jubilación para determinar cuándo os podéis jubilar.

¿En qué consiste el régimen transitorio de las jubilaciones?

De forma transitoria y gradual desde 2013 hasta 2027, a razón de un mes más por año en los primeros 6 (de 2013 a 2018) y dos meses más a partir de 2019.

De esta manera:

  • Los nacidos en el 1948 podrán jubilarse en 2013 a los 65 años y un mes.
  • Los que se jubilen en 2014, lo harán con 65 y dos meses
  • y así sucesivamente hasta 2018.
  • A partir de 2019 se avanza de dos en dos años.
  • Los primeros en jubilarse a los 67, serán los nacidos en 1960.

Al mismo ritmo avanzarán los años cotizados necesarios para jubilarse sin penalización, que pasarán de 35 a 37 en estos 15 años.

¿Cuánto he de cotizar para jubilarme a los 65 años?

Se podrá conservar la pensión completa si han cotizado al menos durante 38 años y medio. Pero también en este caso se ha fijado una escala gradual.

Se pasará de los 35 actuales a los 38,5 en un periodo de 14 años. Se fijarán para ello 7 escalones de 6 meses cada uno.

Es decir:

  • en 2013 y 2014 se podrán jubilar a los 65 años, aquellos trabajadores que tengan cotizados 35 años y seis meses;
  • en 2014 y 2015 aquellos que tengan 36 años cotizados,
  • y así sucesivamente hasta que en 2025 solo se puedan jubilar a esa edad aquellos que tengan cotizados 38 años y seis meses.

¿Me puedo prejubilar antes de los 65?

Sí, de 2 formas posibles, forzosa (4 años antes de la edad real de jubilación) y voluntaria (2 años antes de la edad real de jubilación; en ambos casos se le aplican coeficientes reductores.

Las personas que perdieron su empleo antes de abril de 2013 se podrán jubilar a los 61 años edad con los coeficientes de la anterior ley.

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841 comments to Nueva ley de jubilación: Edad de jubilación / prejubilación

  • rafael montero

    Tengo mas de 30 años de aporte, incluídos 10 años con insalubridad, mi pregunta es a que edad puedo jubilarme,cumplo 55 años de edad en agosto del 2016. Grs.

    • Dependiendo de colectivos existe unos coeficientes reductores de la edad de jubilación.

      Al no indicarnos, no te podemos decir.

      Vete a la Seguridad social y allí te lo indicarán.

      Salu2.

  • SEBASTIAN

    NACI EL 24 DE FEBRERO DEL 1953 PUEDO JUBILARME ANTICIPADO A LOS 63 AÑOS Y HABIENDO COTIZADO 41 AÑOS Y 9 MESES , CUANDO PODRIA SOLICITARLO EN CASO DE PODER JUBILARME

    • Con esos años cotizados tienes derecho a solicitar la jubilación anticipada a los 63.

      Puedes solicitarlo incluso creo recordar con 3 meses de antelación.

      Salu2.

  • SEBASTIAN

    MUCHAS GRACIAS POR CONTESTAR A MI PETICION , PERO…. LO QUE NO LES DIJE , QUE YA LA SOLICITE , Y SU RESPUESTA A SIDO DENEGADA MI JUBILACION POR NO TENER LA EDAD SEGUN ESTABLECE EL ARTICULO 161.1 a mi pregunta es ? cuantos meses debo esperar ahun ?
    CUATRO , CINCO O SEIS MESES MÁS

    ATENTAMENTE DE NUEVO MUCHAS GRACIAS , ESPERO SU RESPUESTA , UN SALUDO

    • Con los datos aportados, puedes solicitarlo ya y tendría derecho a la jubilación anticipada voluntaria.

      En su caso con 41 años cotizados, la edad de jubilación es a los 65, y pudiendo solicitar la jubilación anticipada con 2 años de antelación.

      Salu2

    • Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de Junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

      Art. 161. Beneficiarios.

          1. Tendrán derecho a la pensión de jubilación, en su modalidad contributiva, las personas incluidas en este Régimen General que, además de la general exigida en el apartado 1 del artículo 124, reúnan las siguientes condiciones:

          a) Haber cumplido sesenta y cinco años de edad.

          b) Tener cubierto un período mínimo de cotización de quince años, de los cuales al menos dos deberán estar comprendidos dentro de los quince años inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho. A efectos del cómputo de los años cotizados no se tendrá en cuenta la parte proporcional correspondiente por pagas extraordinarias.

          En los supuestos en que se acceda a la pensión de jubilación desde una situación de alta o asimilada al alta, sin obligación de cotizar, el período de dos años a que se refiere el párrafo anterior deberá estar comprendido dentro de los quince años anteriores a la fecha en que cesó la obligación de cotizar.

          En los casos a que se refiere el párrafo anterior, y respecto de la determinación de la base reguladora de la pensión, se aplicará lo establecido en el apartado 1 del artículo 162.
          
          2. También tendrán derecho a la pensión de jubilación quienes se encuentren en situación de invalidez provisional y reúnan las condiciones que se establecen en el apartado 1 de este artículo.

          3. No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 1 de este artículo, la pensión de jubilación podrá causarse, aunque los interesados no se encuentren en el momento del hecho causante en alta o situación asimilada a la de alta, siempre que reúnan los requisitos de edad y cotización contemplados en el citado apartado 1.

          4. Para causar pensión en el Régimen General y en otro u otros del sistema de la Seguridad Social, en el supuesto previsto en el apartado 5 del presente artículo, será necesario que las cotizaciones acreditadas en cada uno de ellos se superpongan, al menos, durante quince años.

      NOTA: Redacción modificada (apartado 1.b), elimina antiguos 2 y 3 pasando 4, 5 y 6 a ser 2, 3 y 4) por Ley 40/2007, de 4 de diciembre.
      NOTA: Redacción modificada (apartado 3.d) 1er párrafo) por Ley 52/2003, de 10 de diciembre.
      NOTA: Redacción modificada (2º párrafo apartado 2 y apartado 3) Ley 35/2002, de 12 de julio.

      Art. 161 bis Jubilación anticipada.

          1. La edad mínima a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo anterior podrá ser rebajada por Real Decreto, a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, en aquellos grupos o actividades profesionales cuyos trabajos sean de naturaleza excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa o insalubre y, acusen elevados índices de morbilidad o mortalidad, siempre que los trabajadores afectados acrediten en la respectiva profesión o trabajo el mínimo de actividad que se establezca.

          De igual modo, la edad mínima a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo anterior podrá ser reducida en el caso de personas con discapacidad en un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento en los términos contenidos en el correspondiente Real Decreto acordado a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales o también en un grado de discapacidad igual o superior al 45 por ciento, siempre que, en este último supuesto, se trate de discapacidades reglamentariamente determinadas en los que concurran evidencias que determinan de forma generalizada y apreciable una reducción de la esperanza de vida de esas personas.

          La aplicación de los correspondientes coeficientes reductores de la edad en ningún caso dará ocasión a que el interesado pueda acceder a la pensión de jubilación con una edad inferior a la de 52 años.

          Los coeficientes reductores de la edad de jubilación no serán tenidos en cuenta, en ningún caso, a efectos de acreditar la exigida para acceder a la jubilación parcial, a los beneficios establecidos en el apartado 2 del artículo 163, a la jubilación regulada en la norma 2.ª del apartado 1 de la disposición transitoria tercera y a cualquier otra modalidad de jubilación anticipada.

          2. Se establecen dos modalidades de acceso a la jubilación anticipada, la que deriva del cese en el trabajo por causa no imputable al trabajador y la que deriva de la voluntad del interesado, para las cuales se exigen los siguientes requisitos:

          A) Respecto de la derivada del cese en el trabajo por causa no imputable a la libre voluntad del trabajador.

          a) Tener cumplida una edad que sea inferior en cuatro años, como máximo, a la edad que en cada caso resulte de aplicación según lo establecido en el artículo 161.1.a) y en la disposición transitoria vigésima, sin que a estos efectos resulten de aplicación los coeficientes reductores a que se refiere el apartado anterior.

          b) Encontrarse inscritos en las oficinas de empleo como demandantes de empleo durante un plazo de, al menos, seis meses inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud de la jubilación.

          c) Acreditar un período mínimo de cotización efectiva de 33 años, sin que, a tales efectos, se tenga en cuenta la parte proporcional por pagas extraordinarias. A estos exclusivos efectos, solo se computará el período de prestación del servicio militar obligatorio o de la prestación social sustitutoria, con el límite máximo de un año.

          d) Que el cese en el trabajo se haya producido como consecuencia de una situación de reestructuración empresarial que impida la continuidad de la relación laboral. A estos efectos, las causas de extinción del contrato de trabajo que podrán dar derecho al acceso a esta modalidad de jubilación anticipada serán las siguientes:

          a. El despido colectivo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, conforme al artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores.

          b. El despido objetivo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, conforme al artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores.

          c. La extinción del contrato por resolución judicial, conforme al artículo 64 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

          d. La muerte, jubilación o incapacidad del empresario individual, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, o la extinción de la personalidad jurídica del contratante.

          e. La extinción del contrato de trabajo motivada por la existencia de fuerza mayor constatada por la autoridad laboral conforme a lo establecido en el artículo 51.7 del Estatuto de los Trabajadores.

          En los supuestos contemplados en las letras a y b, para poder acceder a la jubilación anticipada derivada de cese en el trabajo por causa no imputable al trabajador, será necesario que éste acredite haber percibido la indemnización correspondiente derivada de la extinción del contrato de trabajo o haber interpuesto demanda judicial en reclamación de dicha indemnización o de impugnación de la decisión extintiva.

          El percibo de la indemnización se acreditará mediante documento de la transferencia bancaria recibida o documentación acreditativa equivalente.

          La extinción de la relación laboral de la mujer trabajadora como consecuencia de ser víctima de la violencia de género dará acceso a esta modalidad de jubilación anticipada.

          En los casos de acceso a la jubilación anticipada a que se refiere este apartado A), la pensión será objeto de reducción mediante la aplicación, por cada trimestre o fracción de trimestre que, en el momento del hecho causante, le falte al trabajador para cumplir la edad legal de jubilación que en cada caso resulte de la aplicación de lo establecido en el artículo 161.1.a) y en la disposición transitoria vigésima, de los siguientes coeficientes en función del período de cotización acreditado:

          1º. Coeficiente del 1,875 por 100 por trimestre cuando se acredite un período de cotización inferior a 38 años y 6 meses.

          2º. Coeficiente del 1,750 por 100 por trimestre cuando se acredite un período de cotización igual o superior a 38 años y 6 meses e inferior a 41 años y 6 meses.

          3º. Coeficiente del 1,625 por 100 por trimestre cuando se acredite un período de cotización igual o superior a 41 años y 6 meses e inferior a 44 años y 6 meses.

          4º. Coeficiente del 1,500 por 100 por trimestre cuando se acredite un período de cotización igual o superior a 44 años y 6 meses.

          A los exclusivos efectos de determinar dicha edad legal de jubilación, se considerará como tal la que le hubiera correspondido al trabajador de haber seguido cotizando durante el plazo comprendido entre la fecha del hecho causante y el cumplimiento de la edad legal de jubilación que en cada caso resulte de la aplicación de lo establecido en el artículo 161.1 a) y en la disposición transitoria vigésima.

          Para el cómputo de los períodos de cotización se tomarán períodos completos, sin que se equipare a un período la fracción del mismo.

          B) Respecto del acceso anticipado a la jubilación por voluntad del interesado:

          a) Tener cumplida una edad que sea inferior en dos años, como máximo, a la edad que en cada caso resulte de aplicación según lo establecido en el artículo 161.1.a) y en la disposición transitoria vigésima, sin que a estos efectos resulten de aplicación los coeficientes reductores a que se refiere el apartado anterior.

          b) Acreditar un período mínimo de cotización efectiva de 35 años, sin que, a tales efectos, se tenga en cuenta la parte proporcional por pagas extraordinarias. A estos exclusivos efectos, solo se computará el período de prestación del servicio militar obligatorio o de la prestación social sustitutoria, con el límite máximo de un año.

         c) Una vez acreditados los requisitos generales y específicos de dicha modalidad de jubilación, el importe de la pensión a percibir ha de resultar superior a la cuantía de la pensión mínima que correspondería al interesado por su situación familiar al cumplimiento de los 65 años de edad. En caso contrario, no se podrá acceder a esta fórmula de jubilación anticipada.

          En los casos de acceso a la jubilación anticipada a que se refiere este apartado B), la pensión será objeto de reducción mediante la aplicación, por cada trimestre o fracción de trimestre que, en el momento del hecho causante, le falte al trabajador para cumplir la edad legal de jubilación que en cada caso resulte de la aplicación de lo establecido en el artículo 161.1.a) y en la disposición transitoria vigésima, de los siguientes coeficientes en función del período de cotización acreditado:

          1º. Coeficiente del 2 por 100 por trimestre cuando se acredite un período de cotización inferior a 38 años y 6 meses.

          2º. Coeficiente del 1,875 por 100 por trimestre cuando se acredite un período de cotización igual o superior a 38 años y 6 meses e inferior a 41 años y 6 meses.

          3º. Coeficiente del 1,750 por 100 por trimestre cuando se acredite un período de cotización igual o superior a 41 años y 6 meses e inferior a 44 años y 6 meses.

          4º. Coeficiente del 1,625 por 100 por trimestre cuando se acredite un período de cotización igual o superior a 44 años y 6 meses.

          A los exclusivos efectos de determinar dicha edad legal de jubilación, se considerará como tal la que le hubiera correspondido al trabajador de haber seguido cotizando durante el plazo comprendido entre la fecha del hecho causante y el cumplimiento de la edad legal de jubilación que en cada caso resulte de la aplicación de lo establecido en el artículo 161.1.a) y en la disposición transitoria vigésima.

          Para el cómputo de los períodos de cotización se tomarán períodos completos, sin que se equipare a un período la fracción del mismo.

      Redacción modificada (apartado 2 del art. 161 bis) por Real Decreto-Ley 5/2013, de 15 de marzo.
      NOTA: Redacción dada por Ley 40/2007, de 4 de diciembre.

      A PARTIR DEL 1-1-2013 el apartado 1 del artículo 161, por Ley 27/2011, de 1 de Agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, quedará redactado de la siguiente forma:

          1. Tendrán derecho a la pensión de jubilación, en su modalidad contributiva, las personas incluidas en este Régimen General que, además de la general exigida en el apartado 1 del artículo 124, reúnan las siguientes condiciones:

          a) Haber cumplido 67 años de edad, o 65 años cuando se acrediten 38 años y 6 meses de cotización, sin que se tenga en cuenta la parte proporcional correspondiente a las pagas extraordinarias.

          Para el cómputo de los años y meses de cotización se tomarán años y meses completos, sin que se equiparen a un año o un mes las fracciones de los mismos.

          b) Tener cubierto un período mínimo de cotización de 15 años, de los cuales al menos 2 deberán estar comprendidos dentro de los 15 años inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho. A efectos del cómputo de los años cotizados no se tendrá en cuenta la parte proporcional correspondiente por pagas extraordinarias.

          En los supuestos en que se acceda a la pensión de jubilación desde una situación de alta o asimilada al alta, sin obligación de cotizar, el período de 2 años a que se refiere el párrafo anterior deberá estar comprendido dentro de los 15 años anteriores a la fecha en que cesó la obligación de cotizar.

          En los casos a que se refiere el párrafo anterior, y respecto de la determinación de la base reguladora de la pensión, se aplicará lo establecido en el apartado 1 del artículo 162.

  • SEBASTIAN

    SIGO HACIENDOME LA MISMA PREGUNTA , PORQUE RAZÓN TENIENDO LOS 63 AÑOS CUMPLIDOS EL 24 DE FEBRERO PASADO ME DENEGAN LA JUBILACION ANTICIPADA . PARA USTEDES TENGO EL DERECHO PERO POR LO VISTO A LA SEGURIDAD SOCIAL NO ES ASI . NO SERA QUE HAY OTRA LEY MAS RECIENTE DEL QUE ESTE ARTICULO HABLA ??
    LES PIDO DISCULPAS POR SER TAN PESADO , PERO TANTO COMO YO LO NECESITAN SABER MUCHISIMAS MAS GENTES.
    ATENTAMENTE UN SALUDO Y MUCHAS GRACIAS POR SU MOLESTIA EN REDACTAR TODO ESTO

  • SEBASTIAN

    ESTA ES LA CARTA QUE HE RICIBIDO

    En relación a su consulta sobre posibles derechos de jubilación, se le informa
    que,
    «*examinados
    los datos obrántes en los sistemas de información de la
    seguridad Social y la documentación aportada, una vez tractada su solicitud con
    los medios informáticos disponibles en esta Dirección Provincial, parece
    desprenderse que Vd. no reúne los requisitos para acceder a la jubilación en la
    fecha indicadá en dicha solicitud 29-2-2016, de acuerdo con la legislación
    vigente en la actualidad.
    Causa; No reúne los réquisitos de-jubilación anticipada’
    No reúne los requisitos de jubilación anticipada, al no acreditar cotizaciones
    anteriores a 1-1-67 a alguna Mutualidad laboral de trabajadores por cuenta
    ajena ni reúne los .requisitos, exigidos en el art. 161 bis. 2 de la Ley General de
    §eguridad Social sin la condición de mutualista’
    Tampoco es aplicable, en materia de jubilación anticipada el Real Decreto Ley
    5/2013 de 15 de marzo ya que deberá tener cumplida una edad que sea inferior
    a 2 años como máximo a la edad que resulte en su caso de aplicación según lo
    establecido en el art. 161.1 a) y en la disposición tránsitoria vigésima y
    acredit¿r un periodo mínimo de cotización efectiva de 35 años y que el importe
    que la pensió,a resultar superior a la cuantía de la pensión mínima que le
    corresponderia
    al interesado pór su situación familiar al cumplimiento de los 65 años

    • Entiendo de la carta que no tiene cumplidos los 35 años cotizados o que el importe resultante de su pensión no supera la pensión mínima.

      El punto sobre las cotizaciones antes de 67 no lo entiendo muy bien.

      En las condiciones, indican que: se requiere cotizaciones de «35 años, sin que, a tales efectos, se tenga en cuenta la parte proporcional por pagas extraordinarias ni el abono de años y días de cotización por cotizaciones anteriores a 01-01-1967. A estos exclusivos efectos, solo se computará el período de prestación del servicio militar obligatorio o de la prestación social sustitutoria, con el límite máximo de un año. «.

      Salu2.

  • SEBASTIAN

    LES MOLESTO OTRA VEZ
    INFORME VIDA LABORAL – HA FIGURADO EN SITUACION DE ALTA EN EL SISTEMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL DURANTE UN TOTAL DE 15.268 DIAS

    IGUAL A =41 AÑOS
    9 MESES
    20 DIAS

    CON ESTE TIEMPO , LLEVO O NO LLEVO 35 AÑOS COTIZADOS ?
    GUAL ES LA RAZÓN DE LA DENEGACION , Y… EN LA CARTA , NO HABLA EN NINGUN MOMENTO DE NO LLEVAR 35 AÑOS COTIZADOS , Y TAMPOCO DICE NADA DE NO LLEGAR A LA PENSION MINIMA , LA CARTA QUE LES MANDE ES EXACTAMENTE LA MISMA QUE ME MANDARON DE LA SEGURIDAD SOCIAL
    UN SALUDO Y GRACIAS POR MI MOLESTIA

    • ¿Tienes cotizaciones anteriores al 1967?

      ¿Has trabajado alguna vez no a jornada completa?

      Te recomiendo que acudas a la Seguridad Social y ellos te explicarán las razones.

      Salu2.

  • lucia yolanda dutra

    El 18 de junio de 2016 cumplo 65 años pero tengo solo 21 años de aportes yo cuando entre a trabajar nunca firme ningun contrato de trabajo mi empresa me puede obligar a jubilarme cuando en junio cumpla los 65 años ya que yo no quiero jubilarme hasta cumplir los 30 años de trabajo que debo hacer siellos me dicen que me tengo que jubilar

    • Te pueden obligar a jubilarte a tu edad de jubilación si así lo indica en tu contrato o convenio.

      En caso contrario tu puedes elegir cuándo te quieres jubilar.

      Salu2.

  • Mari Carmen Amador Coba

    Naci el 10-08-1958 tengo 35 años cotizados cuando puedo acceder a prejubilacion con relevo

  • Manuel

    Hola. Nací el 29 de Mayo del 49 soy autónomo. Cuando me pertenecía jubilarme en Julio de 2014, decidí seguir trabajando, estoy cotizando desde 1 de Octubre de 1983 lo que quiere decir que este año en Octubre tendré 33 años cotizados. Quería hacerles dos preguntas: * Cuando me podría jubilar para que me quedara el 100%, 95% o el 90%. * Tengo entendido que por cada años que este cotizando de mas, ya que me tendría que haber jubilado en 2014 por lo tanto en 2016 seria dos años mas, me daría una bonificación. Es cierto?, y cuanto seria? como se calcula. Espero su respuesta, un saludo. Gracias.

    • Si trabajas teniendo más de tu edad de jubilación, te bonifican.

      En cuanto al número de años necesarios para darte el 100% depende de la disposición transitoria de la nueva ley que depende de varios factores: año de jubilación, edad, etc… es bastante complejo para responderte aquí.

      Te recomiendo que acudas a la Seguridad Social y te harán una simulación de todo esto.

      Salu2

  • Lucía Luque capó

    Hola. Naci en 1961 y llevo 37 años cotizados, queria saber a que edad me podria jubilar o prejubilar?

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